martes, 18 de octubre de 2016

Impuesto al Valor Agregado. Cesiones de uso o goce de derechos. Un nuevo dictamen del Fisco.


En primer lugar, debemos traer a la memoria que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) está configurado por 4 hechos particulares bien diferenciados: a) venta de bienes, b) prestaciones de servicios, c) locaciones, y d) la realización de obras. Por ende y tan solo en principio, las la cesiones de uso  o goce de derechos no forman parte del objeto del gravamen.

No obstante, debemos también recordar que la ley del IVA (en adelante LIVA) regló en el artículo 3 inciso “e” apartado 21 que “cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones de uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial (…)”.

La negrita es nuestra.

En consecuencia, las cesiones de uso o goce de derechos sólo estarán alcanzadas en el IVA cuando estén relacionadas con locaciones o prestaciones gravadas[1]

Ahora bien, el Fisco publicó la Resolución (SDG TLI) N° 14/2016 de fecha 11 de abril de 2016 donde se consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el IVA a la cesión de derecho de uso no exclusivo de los postes de su red de distribución eléctrica. Todo se trató de unos convenios (o contratos) en los cuales la consultante confería a ciertas empresas de televisión por cable el uso de los postes de su red de distribución de energía eléctrica, para el tendido de cables de video y el resto de los elementos necesarios para emitir la señal de video.

Al respecto, el Fisco resolvió que como dichos contratos no instrumentaban una locación de inmuebles, toda vez que no se transmitía la tenencia de dichos postes, los cuales continuaban siendo utilizados por la consultante para la prestación de sus servicios; se estaría en presencia de una cesión de derecho de uso.

Y finalmente sostuvo que:

“Atento a que de los contratos acompañados no surge que las cesiones de derecho de uso por las cuales se consulta se vinculen con otras operaciones que abarquen locaciones o prestaciones gravadas, como así tampoco que impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, las mismas se hallan fuera del ámbito de gravabilidad del impuesto, toda vez que no se verifican los supuestos contemplados en el último párrafo del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el segundo párrafo del Artículo 8° de su Decreto Reglamentario”.

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[1] Vale remarcar que el art. 8 de la del Decreto N° 692/98 sobrepasando el marco legal de la LIVA regló que las referidas cesiones quedarán sujetas al gravamen cuando impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial. Sin importar, si están vinculadas a un servicio o locación gravada en el impuesto. Aunque la CSJN limitó su aplicación en los fallos: “Metrovías S.A. (T.F. 18.429-I) c/ DGI” del 27/9/2011 y “Metrovías SA (TF 24242) c/ DGI” del 9/9/2014.

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