En primer lugar, debemos traer a
la memoria que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado (en adelante
IVA) está configurado por 4 hechos particulares bien diferenciados: a) venta de
bienes, b) prestaciones de servicios, c) locaciones, y d) la realización de
obras. Por ende y tan solo en principio, las la cesiones de uso o goce de derechos no forman parte del objeto
del gravamen.
No obstante, debemos también recordar
que la ley del IVA (en adelante LIVA) regló en el artículo 3 inciso “e”
apartado 21 que “cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan
comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones de uso o goce
de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial (…)”.
La negrita es nuestra.
En consecuencia, las cesiones
de uso o goce de derechos sólo estarán alcanzadas en el IVA cuando estén
relacionadas con locaciones o prestaciones gravadas[1].
Ahora bien, el Fisco publicó la
Resolución (SDG TLI) N° 14/2016 de fecha 11 de abril de 2016 donde se consultó
el tratamiento que corresponde otorgar en el IVA a la cesión de derecho de uso
no exclusivo de los postes de su red de distribución eléctrica. Todo se trató
de unos convenios (o contratos) en los cuales la consultante confería a ciertas
empresas de televisión por cable el uso de los postes de su red de distribución
de energía eléctrica, para el tendido de cables de video y el resto de los
elementos necesarios para emitir la señal de video.
Al respecto, el Fisco resolvió
que como dichos contratos no instrumentaban una locación de inmuebles, toda vez
que no se transmitía la tenencia de dichos postes, los cuales continuaban
siendo utilizados por la consultante para la prestación de sus servicios; se estaría
en presencia de una cesión de derecho de uso.
Y finalmente sostuvo que:
“Atento a que de los contratos acompañados no surge que las cesiones de
derecho de uso por las cuales se consulta se vinculen con otras operaciones que
abarquen locaciones o prestaciones gravadas, como así tampoco que impliquen un
servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, las
mismas se hallan fuera del ámbito de gravabilidad del impuesto, toda vez que no
se verifican los supuestos contemplados en el último párrafo del Artículo 3° de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el segundo párrafo del Artículo 8° de
su Decreto Reglamentario”.
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[1]
Vale remarcar que el art. 8 de la del Decreto N° 692/98 sobrepasando el
marco legal de la LIVA regló que las referidas cesiones quedarán sujetas al
gravamen cuando impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación
industrial o comercial. Sin importar, si están vinculadas a un servicio o
locación gravada en el impuesto. Aunque la CSJN limitó su aplicación en los
fallos: “Metrovías S.A. (T.F. 18.429-I) c/ DGI” del 27/9/2011 y “Metrovías SA
(TF 24242) c/ DGI” del 9/9/2014.
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