miércoles, 22 de febrero de 2017

El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y las empresas que no están en marcha. Aplicación de la jurisprudencia de la Corte “Hermitage SA” a la luz de un fallo del tribunal fiscal.


En primer lugar, debemos recordar que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta tiene como objeto del hecho imponible la ganancia, sólo que está se mide a través de los activos al cierre del ejercicio comercial. Su mecánica de aplicación se basa en una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario), en virtud de la cual todo sujeto pasivo del tributo que tenga al cierra activos valuados conforme a la ley por un valor superior a $ 200.000,00 se presume que durante el ejercicio ha generado una renta mínima del 1% del valor de los mismos.

En segundo lugar, las cuestiones controvertidas empezaron a aparecer ante aquellos contribuyentes que si bien poseían al cierre activos por un valor superior a $ 200.000,00, en dicho ejercicio presentaban una situación de quebranto contable e impositivo. Ya que en estos casos no es posible presumir la existencia de una renta mínima, dado que el ente empresarial acusa pérdidas. Esto fue lo que se planteó en la causa “Hermitage S.A.” de fecha 15 de junio de 2010 donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación alegó, en líneas generales, que el impuesto en cuestión no es inconstitucional por su naturaleza, sino que se torna en inconstitucional en una situación de quebranto, ya que ante dicha circunstancia no es posible aplicar la presunción de renta mínima en la que se basa el impuesto.

Es importante recalcar que la inconstitucionalidad antes indicada se planteó frente a una situación de quebranto, pero ¿qué pasa cuando estamos ante un contribuyente que si bien posee una explotación empresarial la misma no está en marcha, sino que está en el proceso de instalación o puesta en marcha? ¿Puede aplicarse de todos modos la presunción en la que se basa el impuesto?

Al respecto, el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, en la causa: “Alcalis de la Patagonia S.A.” de fecha 19 de mayo de 2016, se pronunció en un caso donde se discutió la aplicación del gravamen de marras a un ente que estaba en proceso de instalación de una planta industrial y cuya actividad resultaba promovida por un régimen de beneficios fiscales.

En la causa antes indicada el tribunal sentenció, entre otros argumentos, que resulta de aplicación la jurisprudencia de la Corte “Hermitage S.A.” para los períodos cuestionados dado que no se produjo la puesta en macha de la planta industrial, sino que se encontraba en etapa de instalación, siendo este argumentó el que primó para declarar su inconstitucional al caso más allá de la existencia o no quebrantos. 

Y en este mismo sentido, dijo que no se observa en el caso concreto la ficción legal prevista por el legislador como presupuesto de hecho de impuesto de marras esto es, que quien mantiene un activo afectado a la actividad empresarial es porque, al menos, obtiene una rentabilidad que le permite su sostenimiento, toda vez que el proyecto se encontraba en plena etapa de desarrollo, sin obtener rentabilidad alguna.

En palabras del tribunal: “que, resulta contrario a una sana lógica jurídica que el propio Estado promocione determinada actividad, mediante la concesión de beneficios tributarios, y simultáneamente castigue a los actos necesarios para el desarrollo de tal actividad cuando los mismos no generan rentabilidad alguna.

Que, por otra parte, resulta contradictorio que se recaude un impuesto que se convertirá en definitivo sino se generan ganancias en la primeras fases del desarrollo del proyecto promovido”. 

Y citando a la Cámara, el tribunal transcribió que “(…) si el ‘activo’ tiene relación con la obra promocionada, es lógico que no puede producir ganancia hasta que el proyecto se encuentre en marcha. En otros términos, el activo no está ocioso, sino que tiene un destino para una actividad destinada a generar renta, que por lógico motivo, no los puede producir en la actualidad (…)”.

Cabe destacar que este artículo no refleja la opinión de los profesionales que integramos Jurisprudencia Impositiva, sino sólo la opinión del Tribunal Fiscal de la Nación.

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martes, 31 de enero de 2017

Quebranto contable más quebranto impositivo. Aplicación de la jurisprudencia de la Corte “Hermitage SA” a la luz de un fallo de la Cámara.

Debemos traer a la memoria que en lo que respecta a la aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en una situación de quebranto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había manifestado en la causa “Hermitage S.A.” (fallos 333:993) de fecha 15 de junio de 2010, que la iniquidad de la presunción en que se basa el gravamen de marras se pone de manifiesto con la comprobación fehaciente de que no ha existido la renta que presume la ley. Dichos en otros términos, la Corte dijo que el impuesto en cuestión no es inconstitucional por su naturaleza, sino que se torna en inconstitucional ante una situación de quebranto, ya que ante dicha circunstancia no es posible aplicar la presunción de renta mínima en la que se basa el impuesto.

A su vez, en la causa “Diario Perfil S.A.” (fallos 337:62) del 11 de febrero de 2014 la mismo Corte interpretó la jurisprudencia sentada en el fallo anterior argumentando que no es necesario  para aplicar “Hermitage S.A.” demostrar que los activos que posee el contribuyente son incapaces de generar la renta que presume la ley, sino solamente que la renta presumida no ha existido en el período fiscal.

Así las cosas, los diferentes tribunales han venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte para invalidar la aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Entre ellos y sólo por citar un ejemplo, tenemos el fallo “Central Térmica Loma de la Lata S.A.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, de fecha 30 de agosto de 2016.

Ahora bien, una discusión que se había suscitado en relación a la jurisprudencia de la Corte era si bastaba con la existencia de quebranto contable para invalidar la aplicación del impuesto de marras. Algunos profesionales se pronunciaron por sostener que sí, que sólo la existencia de quebranto contable da lugar a la aplicación de “Hermitage S.A.”, más allá que impositivamente el Impuesto a las Ganancias puede reflejar un situación de ganancia impositiva partiendo de un quebranto contable. Aunque del otro extremo, estaban aquellos profesionales que alegaron que la situación de hecho sobre la cual se pronunció la Corte en “Hermitage S.A.” databa de un contribuyente con quebranto contable e impositivo, por lo cual, esa es la única situación a la cual resulta de aplicación el precedente. Caso contrario, sería aplicar la jurisprudencia por analogía.

Planteada la discusión, debemos mencionar que con fecha 25 de octubre de 2016 la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, se expidió en la causa Puentes del Litoral S.A. donde aplicó nuevamente “Hermitage SA” y “Diario Perfil” para el período 2010. Lo importante del caso es que la Cámara dijo que:  

“Por lo demás, a partir del precedente “Diario Perfil S.A.” con la demostración –tal como aquí ocurre– de que la actora registró pérdidas contables en el/los ejercicio/s respectivos, como así también encontrándose presentes quebrantos en el impuesto a las ganancias, es suficiente para tener por acreditado aquello de que “…la renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido” (cfr., en idéntico sentido, esta Sala en los autos “Emdersa Generación Salta S.A.”, ya citada)”.

El subrayado y el resaltado en rojo es nuestro.

De esta, manera confirmó que para la aplicación de la jurisprudencia de la Corte es necesario que en el período fiscal cuestionado haya pérdida contable y pérdida impositiva no siendo, en principio, de aplicación a otra situación de hecho, como aquella en la cual se pretende aplicar “Hermitage SA” para un contribuyente con quebranto contable pero con ganancia impositiva.
 
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sábado, 29 de octubre de 2016

Derecho de Registro e Inspección (DREI). Efectiva prestación de los servicios. Un nuevo fallo de la justicia.

A estos fines demos traer a la memoria que las tasas municipales tienen naturaleza tributaria. O sea, son un tributo que se diferencian del resto (de los impuestos y de las contribuciones especiales) ya que en la configuración de su hecho imponible debe haber un servicio estatal que ataña al obligado a su pago y que se individualice respecto al mismo.
En este sentido, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en la causa "Compañía Química S.A. contra Municipalidad de Tucumán" de 5 de septiembre de 1989, sentenció que la supuesta tasa que pretendía aplicar un municipio sobre las actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios por el mantenimiento de ciertos servicios públicos no divisibles, no configura una tasa por tratarse de servicios que beneficiaban a toda la comunidad y no en particular al sujeto pasivo de la misma.

Posteriormente, en la causa “Selcro S.A. contra Jefatura de Gabinete de Ministros” de fecha 21 de octubre de 2003, la Corte ratificó nuevamente que si bien la tasa por pertenecer al género tributo tiene características en común con el impuesto, posee como carácter singular que la hipótesis de incidencia tributaria está dada por la realización de un servicio estatal que se vincula de manera precisa y concreta con el obligado, o sea, el sujeto de pasivo.

Ahora bien, recordada la jurisprudencia de la Corte vamos a comentar el fallo de la Cámara Contenciosa Administrativo N° 2 de la Ciudad de Rosario del 2 de julio de 2016, donde el tema central es la aplicación de las tasas municipales cuando no existe una efectiva prestación de servicios públicos divisibles. La causa es “Atanor SCA”.

Todo se inició cuando el Municipio de Rosario intentó aplicar el Derecho de Registro e Inspección (DREI), o más conocida como tasa de seguridad e higiene, a Atanor SCA ya que poseía una oficina administrativa en su jurisdicción. En la misma, trabajaban dos empleados administrativos y la única actividad que se llevaba a cabo eran tareas de secretaria y atención de teléfono.

El contribuyente, por su parte y como argumento central, precisó que el municipio en los períodos cuestionados no prestó ningún servicio a la compañía. Por ende, sostuvo que no se generó el hecho imponible para que se le exija la tasa en cuestión, rechazando la pretensión fiscal.

La Cámara, a su turno, dijo en el voto del Doctor Andrada que:
·        Primero, que la Corte Federal ha sentenciado que al cobro de una tasa debe corresponderle la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público.

·        Segundo, que la Corte Federal también ha admitido la inversión de la carga probatoria en cabeza del municipio, el cual debe comprobar la efectiva prestación del servicio público divisible.

·        Tercero y por último,  dijo que de la prueba producida por el propio municipio surge que la oficina de auditoría interna municipal informó que no se registraban actas labradas al local comercial de la Compañía en los períodos cuestionados.

En razón de ello, juzgó procedente el recurso del contribuyente. Y en definitiva, la Cámara hizo lugar al recurso, anuló los actos impugnados y condenó al municipio a restituir el importe abonado en concepto de Derecho de Registro e Inspección.

Finalmente, nos gustaría remarcar que la inversión de la carga probatoria en virtud de la cual debe ser el municipio quién pruebe la efectiva prestación de servicios al contribuyente para que proceda el cobro de la tasa, fue expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quilpe S.A” del 9 de octubre de 2012.

Esperamos que el fallo les sea de utilidad.

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martes, 18 de octubre de 2016

Impuesto al Valor Agregado. Cesiones de uso o goce de derechos. Un nuevo dictamen del Fisco.


En primer lugar, debemos traer a la memoria que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) está configurado por 4 hechos particulares bien diferenciados: a) venta de bienes, b) prestaciones de servicios, c) locaciones, y d) la realización de obras. Por ende y tan solo en principio, las la cesiones de uso  o goce de derechos no forman parte del objeto del gravamen.

No obstante, debemos también recordar que la ley del IVA (en adelante LIVA) regló en el artículo 3 inciso “e” apartado 21 que “cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones de uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial (…)”.

La negrita es nuestra.

En consecuencia, las cesiones de uso o goce de derechos sólo estarán alcanzadas en el IVA cuando estén relacionadas con locaciones o prestaciones gravadas[1]

Ahora bien, el Fisco publicó la Resolución (SDG TLI) N° 14/2016 de fecha 11 de abril de 2016 donde se consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el IVA a la cesión de derecho de uso no exclusivo de los postes de su red de distribución eléctrica. Todo se trató de unos convenios (o contratos) en los cuales la consultante confería a ciertas empresas de televisión por cable el uso de los postes de su red de distribución de energía eléctrica, para el tendido de cables de video y el resto de los elementos necesarios para emitir la señal de video.

Al respecto, el Fisco resolvió que como dichos contratos no instrumentaban una locación de inmuebles, toda vez que no se transmitía la tenencia de dichos postes, los cuales continuaban siendo utilizados por la consultante para la prestación de sus servicios; se estaría en presencia de una cesión de derecho de uso.

Y finalmente sostuvo que:

“Atento a que de los contratos acompañados no surge que las cesiones de derecho de uso por las cuales se consulta se vinculen con otras operaciones que abarquen locaciones o prestaciones gravadas, como así tampoco que impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, las mismas se hallan fuera del ámbito de gravabilidad del impuesto, toda vez que no se verifican los supuestos contemplados en el último párrafo del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el segundo párrafo del Artículo 8° de su Decreto Reglamentario”.

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[1] Vale remarcar que el art. 8 de la del Decreto N° 692/98 sobrepasando el marco legal de la LIVA regló que las referidas cesiones quedarán sujetas al gravamen cuando impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial. Sin importar, si están vinculadas a un servicio o locación gravada en el impuesto. Aunque la CSJN limitó su aplicación en los fallos: “Metrovías S.A. (T.F. 18.429-I) c/ DGI” del 27/9/2011 y “Metrovías SA (TF 24242) c/ DGI” del 9/9/2014.

miércoles, 12 de octubre de 2016

La distribución secundaria del art. 13 del Convenio Multilateral. Una resolución de la Comisión Plenaria.

Recordemos, en primer lugar, que el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral estipuló un régimen particular para la asignación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a: productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, entre otros; siempre que se cumpla con 3 condiciones:

·        Que sean despachados por el propio productor desde la jurisdicción productora.
·        Que se trasladen de dicha jurisdicción sin facturar (o sea, sin vender).
·        Que se vendan en otras jurisdicciones.
De esta manera apareció el concepto de jurisdicción productora y comercializadora.

En cuanto a la asignación de la base imponible, también debemos recordar, que existen dos etapas: a) la distribución primaria (a la jurisdicción productora) y, b) la distribución secundaria (a la jurisdicción comercializadora).

En la distribución primaria, la base imponible viene dada por: I) el precio mayorista oficial, corriente en plaza vigente al momento del despacho; y si no es posible, II) el 85% del precio de venta obtenido del producto final.

En cambio, en la distribución secundaria la base imponible está dada por: I) precio de venta menos el valor corriente en plaza asignado a la productora; y si no es posible, III) precio de venta menos el 85% asignado a la productora.

Al respecto, uno de los temas controvertidos que se suscitó en relación a la distribución secundaria es ¿Qué jurisdicciones se deben considerar comercializadoras a fin de que participen en la distribución secundaria? De esta manera se plantearon los siguientes interrogantes:
a)      ¿Son todas aquellas jurisdicciones que tengan coeficientes excluidas la productora?

b)      ¿Son todas las jurisdicciones que tenga coeficientes incluida la productora?

c)       ¿Son aquellas en donde exclusivamente se comercializa el producto?

La Comisión Plenaria se expidió en la Resolución (CP) N° 16/2016 donde ratificó que el criterio que se debe adoptar es el del punto c) antes enunciado, o sea, que la distribución secundaria debe hacerse exclusivamente entre las jurisdicciones en que se comercializa el producto.
En palabras de la Comisión:

“Que el artículo 13 es un régimen especial que establece una forma específica para la distribución de los ingresos brutos del contribuyente, es decir, determina la porción de dichos ingresos entre aquellas jurisdicciones en las que se produce el bien y en las que se comercializa, cuando se dan las circunstancias en él previstas.

Que de dicha redacción surge claramente cómo se debe proceder para cumplir con la norma, lo cual no admite otra posibilidad, estableciendo que las jurisdicciones que participen de la distribución sean únicamente la productora y aquélla o aquéllas en las que se comercialicen las mercaderías, en este último caso, con arreglo al régimen establecido en el artículo 2° del Convenio. En este caso concreto, la distribución debe realizarse exclusivamente entre las jurisdicciones en las que se comercializa el producto en cuestión que es la provincia de Buenos Aires”.

La negrita es nuestra.

Y de esta manera la Comisión Plenaria no hizo lugar al recurso interpuesto por Apache Energía SRL; que pretendía efectuar la distribución secundaria incluyendo a todas las jurisdicciones adheridas; y confirmó Resolución (CA) N° 57/2015 de la Comisión Arbitral.

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viernes, 7 de octubre de 2016

La disponibilidad del saldo a favor generado por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios. Otro fallo de la Cámara.

No hace mucho escribimos sobre un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de fecha 23 agosto de 2016, en la causa “Telefónica de Argentina S.A.”[1], donde el tema central fue la disponibilidad restringida del saldo a favor generado por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios (IDCB), ya que el Fisco pretende que si en un período fiscal se produjo este tipo de saldo a favor, el mismo se traslade al período fiscal siguiente. 

Dichos en otros términos, el Fisco entiende que en virtud del artículo 30 segundo párrafo de la RG (AFIP) N° 2111/2006, cuando se generan este tipo de saldos a favor no se pueden utilizar en el mismo período fiscal contra otro de los impuestos autorizados, sino que sólo se pueden trasladar a períodos fiscales futuros hasta su agotamiento.

Ahora bien, con fecha 13 de septiembre de 2016 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de fecha agosto de 2016, en la causa “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.”, volvió a tratar un asunto similar. Se trató de una compañía que por el período fiscal 2008 generó un saldo a favor del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, que intentó utilizar con el Impuesto a las Ganancias del mismo período fiscal. Lo cual fue objetado por el Fisco y la cuestión terminó nuevamente en instancia de la cámara.

Al respecto, la Cámara por razones de brevedad volvió a remitir a lo sentenciado en la causa “Telefónica de Argentina S.A.” de fecha 23 de agosto de 2016 donde en líneas generales sostuvo que la exigencia del Fisco de que dicho saldo sólo se utilice en períodos fiscales futuros pone al contribuyente en la situación de tener que hacer previsiones y cálculos a fin de que no se genere un saldo a favor que sólo podrá utilizarse en el futuro, lo cual comporta un requisito manifiestamente irrazonable que colisiona  con el mismo fin del régimen de compensación. Siendo dicho fin que efectivamente el crédito por el IDCB se utilice contra los respectivos impuestos autorizados en la legislación. Aparte de que la limitación temporal de la utilización de este saldo no surge de manera palmaria de lo que establece el decreto reglamentario.

Y de esta manera hizo lugar al recurso de la actora y revocó la sentencia apelada en favor del contribuyente.

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[1] http://jurisprudenciaimpositivaargentina.blogspot.com.ar/2016/09/la-disponibilidad-del-saldo-favor.html

miércoles, 5 de octubre de 2016

La imposibilidad de aplicar tributos cuya norma de origen no fue publicada. Un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

En primer lugar, debemos traer a la memoria que es un principio conocido que para que resulten de aplicación las normas deben llegar al conocimiento de los sujetos a los cuales va dirigida. Incluso, nuestro Código Civil y Comercial de la Nación estipuló en su artículo 4 que las “las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”. Por lo cual, el objetivo de publicidad es inherente a la vigencia o aplicación de una norma, ya que caso contrario resulta inoponible. Y máxime si estamos en presencia de leyes impositivas que crean tributos.

En segundo lugar, debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Municipalidad de Mercedes c. Arcor SAIC s / apremio”, de fecha 7 de agosto de 2012, intervino en un recurso donde se trataba un juicio de apremio (o de ejecución), de la Municipalidad de Mercedes contra Arcos SAIC a la cual se le reclamaba una deuda por derechos de publicidad y propaganda. En el caso, la ejecutada (la compañía) negó la deuda y opuso como una de las excepciones la inhabilidad de título por falta de publicación de la ordenanza impositiva. El Juez de primera instancia rechazó dicha excepción, ordenando la ejecución. La Cámara confirmó la decisión y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de queja por inaplicabilidad de ley denegado. En consecuencia, la ejecutada interpuso recurso extraordinario ante la CSJN.

A su turno, la Corte  no sólo revocó la sentencia judicial de la instancia anterior sino que sostuvo (con remisión a la Procuradora General de la Nación Laura M. Monti), que la simple constatación de la publicación oficial de una ordenanza municipal, a los fines de resolver en forma definitiva un juicio de apremio, no afecta el carácter ejecutivo de la acción promovida.

Ahora bien, es nuevamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Municipalidad de Chivilcoy c/ Unilever de Argentina S.A. s/ apremio” de fecha 9 de marzo de 2016, la que se vuelve a pronunciar sobre este asunto. En el caso, la municipalidad de maras intentó ejecutar mediante un juicio de apremio a la compañía por una deuda que mantenía por derechos de publicidad y propaganda. Al respecto, Unilever había expuesto como excepción inhabilidad de título fundada en falta de publicación de la norma.

La Suprema Corte, por su parte, sostuvo:

“(…) que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de “derechos de publicidad y propaganda” en el ámbito territorial del municipio deben – necesariamente- llegar al conocimiento de los obligados al pago, a través de un medio razonable (…)”.

“En el presente caso no se verifica tal extremo.

De autos no surge que la ordenanza haya sido publicada en el Boletín Oficial, ni en ningún otro medio de comunicación con cobertura en el domicilio de la demandada. De la certificación actuarial obrante a fs. 148 surge que, si bien el municipio sostuvo que las ordenanzas fueron puestas en conocimiento a través de los medios masivos de comunicación, ello no fue acreditado”.

“En consecuencia, la deuda reclamada no puede ser ejecutada por la vía escogida (…)”.


Por lo expuesto, el tribunal hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, dejando sin efecto el pronunciamiento atacado y, en consecuencia, desestimó la ejecución promovida por el municipio.


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