A estos fines demos traer a la
memoria que las tasas municipales tienen naturaleza tributaria. O sea, son un
tributo que se diferencian del resto (de los impuestos y de las contribuciones
especiales) ya que en la configuración de su hecho imponible debe haber un
servicio estatal que ataña al obligado a su pago y que se individualice
respecto al mismo.
En
este sentido, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en la causa "Compañía
Química S.A. contra Municipalidad de Tucumán" de 5 de septiembre de 1989, sentenció
que la supuesta tasa que pretendía aplicar un municipio sobre las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios por el mantenimiento de
ciertos servicios públicos no divisibles, no configura una tasa por tratarse de
servicios que beneficiaban a toda la comunidad y no en particular al sujeto
pasivo de la misma.
Posteriormente,
en la causa “Selcro S.A. contra Jefatura de Gabinete de Ministros” de fecha 21
de octubre de 2003, la Corte ratificó nuevamente que si bien la tasa por
pertenecer al género tributo tiene características en común con el impuesto,
posee como carácter singular que la hipótesis de incidencia tributaria está
dada por la realización de un servicio estatal que se vincula de manera precisa
y concreta con el obligado, o sea, el sujeto de pasivo.
Ahora
bien, recordada la jurisprudencia de la Corte vamos a comentar el fallo de la
Cámara Contenciosa Administrativo N° 2 de la Ciudad de Rosario del 2 de julio
de 2016, donde el tema central es la aplicación de las tasas municipales cuando
no existe una efectiva prestación de servicios públicos divisibles. La causa es
“Atanor SCA”.
Todo
se inició cuando el Municipio de Rosario intentó aplicar el Derecho de Registro
e Inspección (DREI), o más conocida como tasa de seguridad e higiene, a Atanor
SCA ya que poseía una oficina administrativa en su jurisdicción. En la misma, trabajaban
dos empleados administrativos y la única actividad que se llevaba a cabo eran
tareas de secretaria y atención de teléfono.
El
contribuyente, por su parte y como argumento central, precisó que el municipio
en los períodos cuestionados no prestó ningún servicio a la compañía. Por ende,
sostuvo que no se generó el hecho imponible para que se le exija la tasa en
cuestión, rechazando la pretensión fiscal.
La
Cámara, a su turno, dijo en el voto del Doctor Andrada que:
·
Primero,
que la Corte Federal ha sentenciado que al cobro de una tasa debe
corresponderle la concreta, efectiva e individualizada prestación de un
servicio público.
·
Segundo,
que la Corte Federal también ha admitido la inversión de la carga probatoria en
cabeza del municipio, el cual debe comprobar la efectiva prestación del
servicio público divisible.
·
Tercero y
por último, dijo que de la prueba
producida por el propio municipio surge que la oficina de auditoría interna
municipal informó que no se registraban actas labradas al local comercial de la
Compañía en los períodos cuestionados.
En
razón de ello, juzgó procedente el recurso del contribuyente. Y en definitiva, la
Cámara hizo lugar al recurso, anuló los actos impugnados y condenó al municipio
a restituir el importe abonado en concepto de Derecho de Registro e Inspección.
Finalmente,
nos gustaría remarcar que la inversión de la carga probatoria en virtud de la
cual debe ser el municipio quién pruebe la efectiva prestación de servicios al
contribuyente para que proceda el cobro de la tasa, fue expuesta por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quilpe S.A” del 9 de octubre de
2012.
Esperamos
que el fallo les sea de utilidad.
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