No hace mucho escribimos sobre un fallo de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
I, de fecha 23 agosto de 2016, en la causa “Telefónica de Argentina S.A.”[1],
donde el tema central fue la disponibilidad restringida del saldo a favor generado
por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos
Bancarios (IDCB), ya que el Fisco pretende que si en un período fiscal se
produjo este tipo de saldo a favor, el mismo se traslade al período fiscal siguiente.
Dichos en otros términos, el Fisco entiende que
en virtud del artículo 30 segundo párrafo de la RG (AFIP) N° 2111/2006, cuando
se generan este tipo de saldos a favor no se pueden utilizar en el mismo
período fiscal contra otro de los impuestos autorizados, sino que sólo se
pueden trasladar a períodos fiscales futuros hasta su agotamiento.
Ahora bien, con fecha 13 de septiembre de 2016
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
Sala I, de fecha agosto de 2016, en la causa “Industrial and Commercial Bank of
China (Argentina) S.A.”, volvió a tratar un asunto similar. Se trató de una
compañía que por el período fiscal 2008 generó un saldo a favor del Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta por el cómputo de anticipos cancelados con el
Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, que intentó utilizar con el Impuesto
a las Ganancias del mismo período fiscal. Lo cual fue objetado por el Fisco y
la cuestión terminó nuevamente en instancia de la cámara.
Al respecto, la Cámara por razones de brevedad
volvió a remitir a lo sentenciado en la causa “Telefónica de Argentina S.A.” de
fecha 23 de agosto de 2016 donde en líneas generales sostuvo que la exigencia
del Fisco de que dicho saldo sólo se utilice en períodos fiscales futuros pone
al contribuyente en la situación de tener que hacer previsiones y cálculos a
fin de que no se genere un saldo a favor que sólo podrá utilizarse en el
futuro, lo cual comporta un requisito manifiestamente irrazonable que
colisiona con el mismo fin del régimen
de compensación. Siendo dicho fin que efectivamente el crédito por el IDCB se
utilice contra los respectivos impuestos autorizados en la legislación. Aparte
de que la limitación temporal de la utilización de este saldo no surge de
manera palmaria de lo que establece el decreto reglamentario.
Y de esta manera hizo lugar al recurso de la
actora y revocó la sentencia apelada en favor del contribuyente.
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[1] http://jurisprudenciaimpositivaargentina.blogspot.com.ar/2016/09/la-disponibilidad-del-saldo-favor.html
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