viernes, 7 de octubre de 2016

La disponibilidad del saldo a favor generado por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios. Otro fallo de la Cámara.

No hace mucho escribimos sobre un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de fecha 23 agosto de 2016, en la causa “Telefónica de Argentina S.A.”[1], donde el tema central fue la disponibilidad restringida del saldo a favor generado por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios (IDCB), ya que el Fisco pretende que si en un período fiscal se produjo este tipo de saldo a favor, el mismo se traslade al período fiscal siguiente. 

Dichos en otros términos, el Fisco entiende que en virtud del artículo 30 segundo párrafo de la RG (AFIP) N° 2111/2006, cuando se generan este tipo de saldos a favor no se pueden utilizar en el mismo período fiscal contra otro de los impuestos autorizados, sino que sólo se pueden trasladar a períodos fiscales futuros hasta su agotamiento.

Ahora bien, con fecha 13 de septiembre de 2016 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de fecha agosto de 2016, en la causa “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.”, volvió a tratar un asunto similar. Se trató de una compañía que por el período fiscal 2008 generó un saldo a favor del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, que intentó utilizar con el Impuesto a las Ganancias del mismo período fiscal. Lo cual fue objetado por el Fisco y la cuestión terminó nuevamente en instancia de la cámara.

Al respecto, la Cámara por razones de brevedad volvió a remitir a lo sentenciado en la causa “Telefónica de Argentina S.A.” de fecha 23 de agosto de 2016 donde en líneas generales sostuvo que la exigencia del Fisco de que dicho saldo sólo se utilice en períodos fiscales futuros pone al contribuyente en la situación de tener que hacer previsiones y cálculos a fin de que no se genere un saldo a favor que sólo podrá utilizarse en el futuro, lo cual comporta un requisito manifiestamente irrazonable que colisiona  con el mismo fin del régimen de compensación. Siendo dicho fin que efectivamente el crédito por el IDCB se utilice contra los respectivos impuestos autorizados en la legislación. Aparte de que la limitación temporal de la utilización de este saldo no surge de manera palmaria de lo que establece el decreto reglamentario.

Y de esta manera hizo lugar al recurso de la actora y revocó la sentencia apelada en favor del contribuyente.

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[1] http://jurisprudenciaimpositivaargentina.blogspot.com.ar/2016/09/la-disponibilidad-del-saldo-favor.html

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