Un tema no menor en la aplicación
de las tasas municipales es que su configuración jurídica requiere de la
existencia de un servicio estatal que atañe al obligado a su pago. En palabras
de Dino Jarah la tasa "(…) es un tributo caracterizado por la prestación
de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo"[1].
La jurisprudencia ha consagrado
en varios antecedentes de que si un tributo, y más allá de su denominación, no
posee en su configuración jurídica un servicio público divisible como hecho
imponible no es una tasa sino un impuesto. Al respecto, la Corte ha dicho que: "...la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio
del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se
diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en
este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al
obligado"[2].
Por ende, debe existir la prestación de un
servicio que justifique el cobro de la tasa. Pero, ¿Quién debe demostrar dicha
prestación? ¿El contribuyente o el municipio?
Recordemos que con fecha 9 de
octubre de 2012 en la causa “Quilpe S.A.” de la Corte resolvió darle la razón
al contribuyente ante un caso donde un municipio pretendía el cobro de la tasa
de seguridad e higiene, considerando que la efectiva prestación del servicio no
había sido demostrada por la comuna.
Siempre es el Estado el que está en mejores
condiciones de probar la efectiva prestación de servicios para encontrase
habilitado al cobro de una tasa, y no así el contribuyente. Y esto es lo que
reafirma la Procuradora General de la Nación en la causa “AMX Argentina S.A.”,
de fecha 8 de septiembre de 2016. En este sentido, sostuvo ante la pretensión
de un municipio de cobrar una tasa sin demostrar su efectiva prestación que:
“Me permito observar
que no parece admisible la actitud contumaz de la demandada, quien tras
determinar de oficio el gravamen y de exigir su pago a la empresa actora, se ha
escudado en el silencio, omitiendo tanto la carga procesal de contestar la
demanda, como así también el deber que pesa sobre todos -pero especialmente sobre
las oficinas públicas- de responder los requerimientos de los tribunales de
justicia en cuanto a los informes que deben brindarle para el correcto esclarecimiento
de los hechos sobre los cuales se fundan las controversias que se ventilan ante
sus estrados.
Es por ello que no dudo
en afirmar que, al no haberse demostrado la prestación del servicio municipal
sobre el cual se funda la tasa reclamada, no cabe dar cobijo a la pretensión tributaria
local aquí cuestionada”.
Por lo cual, la Procuradora al igual que lo
hizo la Corte en su momento consideró que es el municipio quién debe demostrar
la efectiva prestación del servicio.