jueves, 29 de septiembre de 2016

La efectiva prestación de servicios en las tasas municipales. Un interesante dictamen de la PGN.


Un tema no menor en la aplicación de las tasas municipales es que su configuración jurídica requiere de la existencia de un servicio estatal que atañe al obligado a su pago. En palabras de Dino Jarah la tasa "(…) es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo"[1].

La jurisprudencia ha consagrado en varios antecedentes de que si un tributo, y más allá de su denominación, no posee en su configuración jurídica un servicio público divisible como hecho imponible no es una tasa sino un impuesto. Al respecto, la Corte ha dicho  que: "...la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado"[2].

Por ende, debe existir la prestación de un servicio que justifique el cobro de la tasa. Pero, ¿Quién debe demostrar dicha prestación? ¿El contribuyente o el municipio?

Recordemos que con fecha 9 de octubre de 2012 en la causa “Quilpe S.A.” de la Corte resolvió darle la razón al contribuyente ante un caso donde un municipio pretendía el cobro de la tasa de seguridad e higiene, considerando que la efectiva prestación del servicio no había sido demostrada por la comuna.

Siempre es el Estado el que está en mejores condiciones de probar la efectiva prestación de servicios para encontrase habilitado al cobro de una tasa, y no así el contribuyente. Y esto es lo que reafirma la Procuradora General de la Nación en la causa “AMX Argentina S.A.”, de fecha 8 de septiembre de 2016. En este sentido, sostuvo ante la pretensión de un municipio de cobrar una tasa sin demostrar su efectiva prestación que:  

“Me permito observar que no parece admisible la actitud contumaz de la demandada, quien tras determinar de oficio el gravamen y de exigir su pago a la empresa actora, se ha escudado en el silencio, omitiendo tanto la carga procesal de contestar la demanda, como así también el deber que pesa sobre todos -pero especialmente sobre las oficinas públicas- de responder los requerimientos de los tribunales de justicia en cuanto a los informes que deben brindarle para el correcto esclarecimiento de los hechos sobre los cuales se fundan las controversias que se ventilan ante sus estrados.

Es por ello que no dudo en afirmar que, al no haberse demostrado la prestación del servicio municipal sobre el cual se funda la tasa reclamada, no cabe dar cobijo a la pretensión tributaria local aquí cuestionada”.

Por lo cual, la Procuradora al igual que lo hizo la Corte en su momento consideró que es el municipio quién debe demostrar la efectiva prestación del servicio.



[1] Dino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983. Pág. 232.
[2] CSJN, “Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo”. Fallos: 326:4251.

lunes, 26 de septiembre de 2016

El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y los entes sin fines de lucro. Un fallo de la cámara.


Recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de fecha 20 de septiembre de 2016, en la causa “Caracoles S.A.”, se volvió a expedir sobre la aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a una asociación civil sin fines de lucro.

Recordemos que las asociaciones civiles, por su naturaleza, no tienen por finalidad ánimo de lucro, o sea, ganar dinero sino que tienen por objeto cumplir con fines culturales, deportivos, educativos, etc. en beneficio de sus asociados. A diferencia de las sociedades que tienen una finalidad lucrativa y de las fundaciones cuyo objeto es beneficiar a terceros pero que tampoco buscan el lucro.

No obstante lo expuesto, lo verdadero es que en el mundo moderno de los negocios la figura jurídica de la asociación civil fue elegida por grandes organizaciones empresariales para su orden orgánico, distorsionando en cierta medida su naturaleza. Por lo cual, la sola existencia de una asociación civil no implica que haya detrás una organización empresarial en busca de ánimo o fin de lucro.

Ahora bien: ¿Qué sucede con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta? Como bien sabemos, este tributo tiene por aspecto objetivo la ganancia, medible a través del valor de los activos de las compañías. Y para esto, se presume de manera iure et de iure (sin admitir prueba en contrario), que por el sólo hecho de que un ente empresarial posea activos por un valor superior a $ 200.000,00 al cierre de cada ejercicio económico, generó durante el ejercicio una ganancia mínima dada por el 1% de sus activos. En consecuencia y en definitiva, el gravamen de marras es un impuesto a las ganancias.

Pero: ¿Qué sucede con las asociaciones civiles puras? Entendiendo por tal, aquellas cuya existencia y funcionamiento se rige estrictamente por su naturaleza jurídica. Dichos en otros términos, aquellas asociaciones que en la realidad económica de los hechos no persiguen el lucro, sino el beneficio de sus asociados. Y que además no realizan una actividad empresarial industrial, comercial o de prestación de servicios, sino que administran los aportes de sus asociados para su beneficio. Es aquí donde surge la controversia, porque en su estado de situación económica no se puede hablar de ganancia. Aparte, de que si llega haber un excedente de los ingresos sobre los gastos, los mismos no pueden ser distribuidos a sus asociados.

En uno de los primeros antecedentes en la materia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, de fecha 5 de diciembre de 2013, en la causa”Asoc. Civil Las Glorietas S.A.” sostuvo, básicamente, que considerando la carencia de un ánimo de lucro en su objeto social y la consecuente no reparto de utilidades, resulta irrazonable que el ente en cuestión sea sujeto de la obligación tributaria del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.  Al respecto, recordemos que se trató de una sociedad anónima sin fines de lucro.

Ahora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, en los “Caracoles S.A.” sostiene que las asociaciones civiles puras no pueden ser sujetos pasivos del impuesto. El caso concreto, se trató de una asociación civil administradora de un club de campo, donde sus ingresos no provenían de la venta de un producto y/o servicios sino de los aportes de sus asociados bajo la modalidad de expensas.

Al respecto, la Cámara no sólo analizó el marco normativo provincial que la regula por ser un club de campo, sino también consideró su estatuto y demás de información para concluir que no puede ser sujeto del Impuesto a la Ganancia Mínima de Presunta por no perseguir el lucro.

En palabras de la Cámara:

“No es la ausencia de la ganancia presumida por la ley relativamente a los periodos por los cuales se promovió la demanda – aspecto que, indudablemente, requiere de una particular actividad probatoria que también ha sido ensayada en el pleito- sino la ausencia de razonabilidad que implica determinar un gravamen sobre una base imponible ficta por medio de la presunción de que los activos de la sociedad actora, por su mera existencia, son susceptibles de generar un renta cuando ellos, por las cuestiones que han sido remarcadas anteriormente, carecen de esa aptitud porque responden a una finalidad sustancialmente ajena a la percepción de una ganancia”.

De esta manera se admitieron los agravios de la actora, se revocó la sentencia de la instancia anterior y se hizo lugar a la demanda.

Si bien este fallo aplicaría en principio a las asociaciones civiles puras, no podemos desconocer otros tipos de organizaciones que más allá de su tipificación jurídica, podría serle aplicable ya la realidad económica de los hechos que presentan se asemejan a los analizados.

Contacto:

Jurisprudencia Impositiva

jurisprudenciaimpositiva@gmail.com
http://argentina-tributacion.webnode.com/

martes, 20 de septiembre de 2016

La inscripción de prórrogas contractuales en el INPI. Un fallo de la Cámara

Recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala VI, con fecha 8 de septiembre de 2016, volvió a ratificar en la causa “Ingredion Argentina S.A” que no es necesario inscribir en el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INPI) las prórrogas de los contratos de transferencia de tecnología en el marco de la Ley N° 22.426 a fin de gozar de los siguientes beneficios:

a)      Reducción de las tasas de retención aplicables a los beneficiarios del exterior en el Impuesto a las Ganancias.

b)      Deducción del gasto en el Impuesto a las Ganancias.

En consecuencia, y siempre y cuando el contrato original este inscripto en el INPI, las prórrogas o renovaciones del plazo contractual en la medida que no alteren los elementos esenciales del o de los contratos originales, no será necesaria su respectiva inscripción.
En palabras de la Cámara:

“(…) está Sala ha declarado que el registro que la ley impone a título informativo es del contrato y no el de la ampliación de aquél que ya se encontraba inscripto y gozando de los beneficios en cuestión (…)”.

Traigamos a la memoria que ya existían antecedentes en este sentido, entre los cuales cabe mencionar:

a)      “Monsanto Argentina S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. Fecha: 18/10/2010.

b)      “Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. Fecha: 19/08/2010.

c)       “Ogden Argentina S.A. – La Rural Palermo S.A. UTE”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. Fecha: 27/03/2013.

d)      “Oleoducto Transandino Argentina S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III. Fecha: 21/09/2005.

e)      “HB Fuller Argentina SAIC”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V. Fecha: 21/08/2008.


f)       “Deca Piazza S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala I. Fecha: 3/11/2009.

jueves, 15 de septiembre de 2016

El valor residual de los automóviles al momento de la venta. El Fisco emite su opinión.

Marco teórico:

En primer lugar, debemos traer a memoria que en relación al modo de calcular el costo computable de un automóvil (que constituye un bien mueble amortizable) al momento de su venta, la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), estableció en los primeros párrafos del artículo 58 que:
“Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales”.

En definitiva, la LIG consagró que el costo computable de un automóvil lo constituye su valor residual al momento de la venta, esto es, costo de adquisición menos las amortizaciones acumuladas.
No obstante, también debemos recordar que en materia de amortización de automóviles existe un tope dado por el artículo 88 inciso I) de la LIG, el cual estipula que no serán deducibles:

“las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc. f) del art. 82, correspondientes a automóviles, y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida en que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) – neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda”.  
Ahora bien, si un automóvil solo puede amortizar durante los 5 años de vida útil convencional $ 4.000,00 por año, ¿Cabe preguntarnos si dicha amortización es la que debe considerarse para determinar el valor residual?

En esta cuestión sin resolver, recientemente el Fisco ha emitido su opinión a través del Dictamen N° 20/16 dado a conocer el 8 de septiembre de 2016. Allí el Fisco expuso que:

-       “De conformidad con ello, el resultado extraordinario del siniestro surgirá de considerar el costo de adquisición del bien menos las amortizaciones acaecidas, es decir su valor residual, detrayendo de éste el valor neto recuperable del aludido bien siniestrado y el importe de la indemnización percibida.

-       A tales fines deberá contemplarse la limitación prevista por el inciso l) del Artículo 88 de la ley del impuesto, relativa a la deducción de amortizaciones y otros gastos, dado que la actividad de productor de seguros excede la definición de la expresión “similar” a viajantes de comercio que enuncia el segundo párrafo del Artículo 149 del Decreto Reglamentario, atento a que si bien el uso del automóvil puede resultar de utilidad no es indispensable para realizar dicha actividad”.
La negrita es nuestra.

El caso se trató de un siniestro de un automóvil que estaba afectado a la actividad de un productor de seguros, por el cual el sujeto percibió una indemnización. Al respecto y en cuanto al modo de calcular el resultado sujeto a impuesto el Fisco estableció que básicamente debe restarse de la indemnización (precio de venta) el valor residual dado por la diferencia entre el costo de adquisición menos las amortizaciones acumuladas. Pero para esta última, indicó que debe tenerse en cuenta la limitación del art. 88 inciso l). Esto quiere decir que la amortización se calculará sin tope a fin de que no se deduzca vía resultado de venta lo que la ley no permite computar en el impuesto.

Marco práctico:
Supongamos el caso de un automóvil que está afectado a una explotación unipersonal, que se adquirió en 2010 en $ 100.000 y que se enajenó en 2012.

Lo antes indicado implica, aplicando el criterio de año de alta completo, que vamos a tener que el automóvil amortizó dos años: 2010 y 2011. En 2012 no se deprecia porque es el año de la baja.

Por ende,  tenemos las siguientes amortizaciones:
  
Concepto
Importes
Ref.
Costo de compra
100.000,00
1
IVA de la operación
21.000,00
2
IVA computable
4.200,00
3
IVA no computable
16.800,00
4
Valor amortizable
116.800,00
1 + 4
 
Considerando el valor amortizable, tenemos que al 31 de diciembre de 2012 las amortizaciones acumuladas ascienden a $ 46.720,00. Esto de considerar los 2 años de amortización

Ahora bien, si al costo de adquisición le restamos de $ 116.800,00 le restamos  las amortizaciones acumuladas de $ 46.720,00, tenemos un valor residual de $ 70.080,00.
Cabe destacar que la amortización acumulada del automóvil al momento de la venta debe calcularse sin el tope del art. 88 inciso l) de la LIG, ya que el artículo 58 de la LIG no prevé que el mismo sea considerado. Este es el criterio del Fisco.

Si se hubiese considerado el tope tendríamos un total de amortización acumulada de $ 8.000,00, siendo el valor residual de $ 108.800,00 (esto es $ 116.800,00 menos $ 8.000,00).
Véase que el valor residual es mucho más alto en la segunda opción que en la primera y en este caso el contribuyente se va a deducir vía resultado de venta las amortizaciones que la ley prohíbe computar.

La diferencia entre ambos valores residuales es de $ 38.720,00 y se compone de la siguiente manera:
Criterio
Año 1
Año 2
Totales
Sin tope
23.360,00
23.360,00
46.720,00
Con tope
4.000,00
4.000,00
8.000,00
Totales
19.360,00
19.360,00
38.720,00


Las palabras finales
Es necesario precisar que lo expuesto en el presente artículo responde exclusivamente al criterio del Fisco. Si bien reconocemos opiniones doctrinarias diferentes al criterio explicado más arriba, de todos modos es importante darlo a conocer a fin de que el contribuyente este apercibido de posibles cuestionamientos de las autoridades fiscales si se decide por otro camino.  

martes, 13 de septiembre de 2016

La disponibilidad del saldo a favor generado por el cómputo de anticipos cancelados con el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios

 
Introducción
 
Debemos recordar que fue por el año 2001 que se sancionó la denominada ley de competitividad (Ley N° 25.413), la cual creó el actual Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios (IDCB). Dicha ley, a su vez, facultó al Poder Ejecutivo que por aquel entonces era Fernando De la Rúa, a disponer que el mismo, total o parcialmente, constituya un pago a cuenta de otros tributos a cargos de la AFIP.
Fue también por ese año que se emitió el decreto reglamentario el cual instrumentó la facultad antes indicada, creando así un sistema de compensación a través del cual un porcentaje del IDCB se puede utilizar como pago a cuenta de otros tributos.

La actual redacción del artículo 13 del Decreto N° 380, reglamentario del IDCB, estipula que un porcentaje del mismo puede utilizarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias (IG), del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas (CECC), tanto en las declaraciones juradas anuales como en los anticipos. Adicionalmente, dicho artículo consagró que la parte no compensada del crédito generado por el IDCB, tanto con las declaraciones juradas como con los anticipos, sólo podrá trasladarse a periodos fiscales futuros hasta su agotamiento. En consecuencia, el contribuyente no podrá solicitar su devolución, transferencia a terceros o su compensación con otros tributos a cargo de AFIP.
Posteriormente, el Fisco dictó la RG (AFIP) N° 2111/2006 estableciendo en el artículo 30 dos párrafos concretos en relación a este régimen de compensación:
·         En primer lugar, volvió a establecer que la parte no compensada del IDCB contra las declaraciones juradas o contra sus anticipos, sólo se puede trasladar a periodos fiscales futuros hasta su agotamiento. Esto en línea con lo establecido en el decreto.
·         En segundo lugar, regló que el saldo a favor proveniente del cómputo de anticipos cancelados con el IDCB tendrá el mismo tratamiento que el antes indicado.
De esta manera, el Fisco limitó temporalmente la utilización del saldo a favor generado de la manera antes expuesta, ya que no podría utilizarse en el mismo periodo fiscal contra los otros impuestos autorizados, sino sólo trasladarse al periodo fiscal siguiente. Dicho criterio la autoridad Fiscal también quedó consagrado en el Dictamen N° 30/2012.
 
 
El fallo.
En causa, “Telefónica de Argentina S.A.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de fecha agosto de 2016, se planteó la siguiente cuestión controvertida: en el año 2008 el contribuyente presentó las declaraciones juradas del período fiscal 2007, tanto del Impuesto a las Ganancias como del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. En este último impuesto, se había generado un saldo a favor proveniente del computo de anticipos cancelados con el IDCB, que el contribuyente utilizó para compensar el saldo a pagar que arrojaba el Impuesto a las Ganancias.
Al respecto, el Fisco impugnó la compensación por entender que en el marco del artículo 30 de la RG (AFIP) N° 2111, segundo párrafo, el contribuyente sólo podía trasladar dicho saldo al período fiscal siguiente, y no utilizarlo en el ejercicio 2007. Por lo cual, el contribuyente recurrió a la justicia llegando a instancia de la cámara.
La Cámara por su parte, sostuvo en líneas generales, que la exigencia del Fisco de que dicho saldo sólo se utilice en períodos fiscales futuros pone al contribuyente en la situación de tener que hacer previsiones y cálculos a fin de que no se genere un saldo a favor que sólo podrá utilizarse en el futuro, lo cual comporta un requisito manifiestamente irrazonable que colisiona  con el mismo fin del régimen de compensación. Siendo dicho fin que efectivamente el crédito por el IDCB se utilice contra los respectivos impuestos autorizados en la legislación. A aparte que la limitación temporal de la utilización de este saldo  no surge de manera palmaria de lo que establece el decreto reglamentario.
 
Y en conclusión, la Cámara le dio la razón al contribuyente autorizando la compensación del Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2007 con el saldo a favor de IGMP generado por el cómputo de anticipos cancelados con el IDCB, también correspondiente  a dicho período fiscal.
 
Cabe destacar que es importante mencionar que en esta materia existen otros dos fallos también de la cámara: “Telefónica Móviles de Argentina S.A.” de la sala V y “Transportadora Gas del Norte S.A.” de la Sala IV, ambos del año 2016, donde también fallaron a favor del contribuyente. Por lo cual, sólo resta esperar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre la controversia para que se selle definitivamente la solución de esta cuestión controvertida.
 

Contacto:

Jurisprudencia Impositiva

 

 

sábado, 10 de septiembre de 2016

La cámara sigue ratificando que ante una situación de quebranto no hay que pagar mínima presunta


 
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sigue ratificando que ante un situación de quebranto contable de una compañía, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se torna inconstitucional por el sólo hecho de presentarse dicha circunstancia.
Aunque si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya lo había manifestado en el fallo “Hermitage S.A.” (fallos 333:993) de fecha 15 de junio de 2010, en el cual sostuvo, en líneas generales, que la iniquidad de la presunción en que se basa el gravamen de marras se pone de manifiesto con la comprobación fehaciente de que no ha existido la renta que presume la ley. A su vez, en la causa “Diario Perfil S.A.” (fallos 337:62) del 11 de febrero de 2014 la Corte interpretó la jurisprudencia sentada en el fallo anterior sosteniendo que no es necesario demostrar que los activos que posee el contribuyente son incapaces de generar la renta que presume la ley, sino solamente que la renta presumida no ha existido en el período fiscal.
Así las cosas, es ahora la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, de fecha 30 de agosto de 2016, en la causa “Central Térmica Loma de la Lata S.A.” la que continúa confirmando la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al declarar inconstitucional el gravamen para el período fiscal 2010 del contribuyente por presentar una situación de quebranto.
Lo bueno del caso, es que el contribuyente recurrió a la justifica federal mediante una acción declarativa de certeza a fin de obtener un pronunciamiento firme y evitar el pago del impuesto que podría exigir el Fisco mediante un procedimiento determinativo de oficio. Es decir, que el contribuyente no pagó el impuesto sino que  accionó ante la justicia a fin de obtener un fallo firme contra la posible exigencia del pago del Fisco.
Al respecto existen también otros antecedentes recientes, entre los cuales mencionamos:
·        “Oleoducto Trasandino Argentina S.A.” Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. Fecha: agosto 2016.
·        “Pampa Energía S.A”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. Fecha: agosto 2016.
Aunque el Fisco sigue insistiendo que ante una situación de quebranto el impuesto cuestionado debe pagarse igual salvo que exista una sentencia judicial firme, esperemos que a futuro adopte la jurisprudencia de la Corte a fin de que los contribuyentes no tengan que accionar ante la justicia en un caso en donde la suerte del Fisco esta sellada por la jurisprudencia de la Corte.
Contacto:
Jurisprudencia Impositiva