jueves, 29 de septiembre de 2016

La efectiva prestación de servicios en las tasas municipales. Un interesante dictamen de la PGN.


Un tema no menor en la aplicación de las tasas municipales es que su configuración jurídica requiere de la existencia de un servicio estatal que atañe al obligado a su pago. En palabras de Dino Jarah la tasa "(…) es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo"[1].

La jurisprudencia ha consagrado en varios antecedentes de que si un tributo, y más allá de su denominación, no posee en su configuración jurídica un servicio público divisible como hecho imponible no es una tasa sino un impuesto. Al respecto, la Corte ha dicho  que: "...la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado"[2].

Por ende, debe existir la prestación de un servicio que justifique el cobro de la tasa. Pero, ¿Quién debe demostrar dicha prestación? ¿El contribuyente o el municipio?

Recordemos que con fecha 9 de octubre de 2012 en la causa “Quilpe S.A.” de la Corte resolvió darle la razón al contribuyente ante un caso donde un municipio pretendía el cobro de la tasa de seguridad e higiene, considerando que la efectiva prestación del servicio no había sido demostrada por la comuna.

Siempre es el Estado el que está en mejores condiciones de probar la efectiva prestación de servicios para encontrase habilitado al cobro de una tasa, y no así el contribuyente. Y esto es lo que reafirma la Procuradora General de la Nación en la causa “AMX Argentina S.A.”, de fecha 8 de septiembre de 2016. En este sentido, sostuvo ante la pretensión de un municipio de cobrar una tasa sin demostrar su efectiva prestación que:  

“Me permito observar que no parece admisible la actitud contumaz de la demandada, quien tras determinar de oficio el gravamen y de exigir su pago a la empresa actora, se ha escudado en el silencio, omitiendo tanto la carga procesal de contestar la demanda, como así también el deber que pesa sobre todos -pero especialmente sobre las oficinas públicas- de responder los requerimientos de los tribunales de justicia en cuanto a los informes que deben brindarle para el correcto esclarecimiento de los hechos sobre los cuales se fundan las controversias que se ventilan ante sus estrados.

Es por ello que no dudo en afirmar que, al no haberse demostrado la prestación del servicio municipal sobre el cual se funda la tasa reclamada, no cabe dar cobijo a la pretensión tributaria local aquí cuestionada”.

Por lo cual, la Procuradora al igual que lo hizo la Corte en su momento consideró que es el municipio quién debe demostrar la efectiva prestación del servicio.



[1] Dino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983. Pág. 232.
[2] CSJN, “Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo”. Fallos: 326:4251.

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