jueves, 15 de septiembre de 2016

El valor residual de los automóviles al momento de la venta. El Fisco emite su opinión.

Marco teórico:

En primer lugar, debemos traer a memoria que en relación al modo de calcular el costo computable de un automóvil (que constituye un bien mueble amortizable) al momento de su venta, la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), estableció en los primeros párrafos del artículo 58 que:
“Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales”.

En definitiva, la LIG consagró que el costo computable de un automóvil lo constituye su valor residual al momento de la venta, esto es, costo de adquisición menos las amortizaciones acumuladas.
No obstante, también debemos recordar que en materia de amortización de automóviles existe un tope dado por el artículo 88 inciso I) de la LIG, el cual estipula que no serán deducibles:

“las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc. f) del art. 82, correspondientes a automóviles, y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida en que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) – neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda”.  
Ahora bien, si un automóvil solo puede amortizar durante los 5 años de vida útil convencional $ 4.000,00 por año, ¿Cabe preguntarnos si dicha amortización es la que debe considerarse para determinar el valor residual?

En esta cuestión sin resolver, recientemente el Fisco ha emitido su opinión a través del Dictamen N° 20/16 dado a conocer el 8 de septiembre de 2016. Allí el Fisco expuso que:

-       “De conformidad con ello, el resultado extraordinario del siniestro surgirá de considerar el costo de adquisición del bien menos las amortizaciones acaecidas, es decir su valor residual, detrayendo de éste el valor neto recuperable del aludido bien siniestrado y el importe de la indemnización percibida.

-       A tales fines deberá contemplarse la limitación prevista por el inciso l) del Artículo 88 de la ley del impuesto, relativa a la deducción de amortizaciones y otros gastos, dado que la actividad de productor de seguros excede la definición de la expresión “similar” a viajantes de comercio que enuncia el segundo párrafo del Artículo 149 del Decreto Reglamentario, atento a que si bien el uso del automóvil puede resultar de utilidad no es indispensable para realizar dicha actividad”.
La negrita es nuestra.

El caso se trató de un siniestro de un automóvil que estaba afectado a la actividad de un productor de seguros, por el cual el sujeto percibió una indemnización. Al respecto y en cuanto al modo de calcular el resultado sujeto a impuesto el Fisco estableció que básicamente debe restarse de la indemnización (precio de venta) el valor residual dado por la diferencia entre el costo de adquisición menos las amortizaciones acumuladas. Pero para esta última, indicó que debe tenerse en cuenta la limitación del art. 88 inciso l). Esto quiere decir que la amortización se calculará sin tope a fin de que no se deduzca vía resultado de venta lo que la ley no permite computar en el impuesto.

Marco práctico:
Supongamos el caso de un automóvil que está afectado a una explotación unipersonal, que se adquirió en 2010 en $ 100.000 y que se enajenó en 2012.

Lo antes indicado implica, aplicando el criterio de año de alta completo, que vamos a tener que el automóvil amortizó dos años: 2010 y 2011. En 2012 no se deprecia porque es el año de la baja.

Por ende,  tenemos las siguientes amortizaciones:
  
Concepto
Importes
Ref.
Costo de compra
100.000,00
1
IVA de la operación
21.000,00
2
IVA computable
4.200,00
3
IVA no computable
16.800,00
4
Valor amortizable
116.800,00
1 + 4
 
Considerando el valor amortizable, tenemos que al 31 de diciembre de 2012 las amortizaciones acumuladas ascienden a $ 46.720,00. Esto de considerar los 2 años de amortización

Ahora bien, si al costo de adquisición le restamos de $ 116.800,00 le restamos  las amortizaciones acumuladas de $ 46.720,00, tenemos un valor residual de $ 70.080,00.
Cabe destacar que la amortización acumulada del automóvil al momento de la venta debe calcularse sin el tope del art. 88 inciso l) de la LIG, ya que el artículo 58 de la LIG no prevé que el mismo sea considerado. Este es el criterio del Fisco.

Si se hubiese considerado el tope tendríamos un total de amortización acumulada de $ 8.000,00, siendo el valor residual de $ 108.800,00 (esto es $ 116.800,00 menos $ 8.000,00).
Véase que el valor residual es mucho más alto en la segunda opción que en la primera y en este caso el contribuyente se va a deducir vía resultado de venta las amortizaciones que la ley prohíbe computar.

La diferencia entre ambos valores residuales es de $ 38.720,00 y se compone de la siguiente manera:
Criterio
Año 1
Año 2
Totales
Sin tope
23.360,00
23.360,00
46.720,00
Con tope
4.000,00
4.000,00
8.000,00
Totales
19.360,00
19.360,00
38.720,00


Las palabras finales
Es necesario precisar que lo expuesto en el presente artículo responde exclusivamente al criterio del Fisco. Si bien reconocemos opiniones doctrinarias diferentes al criterio explicado más arriba, de todos modos es importante darlo a conocer a fin de que el contribuyente este apercibido de posibles cuestionamientos de las autoridades fiscales si se decide por otro camino.  

No hay comentarios.:

Publicar un comentario