En primer lugar, debemos traer a memoria que en relación al
modo de calcular el costo computable de un automóvil (que constituye un bien
mueble amortizable) al momento de su venta, la Ley del Impuesto a las Ganancias
(en adelante, LIG), estableció en los primeros párrafos del artículo 58 que:
“Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se
determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de
acuerdo con las normas de este artículo:a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales”.
En definitiva, la LIG consagró
que el costo computable de un automóvil lo constituye su valor residual al
momento de la venta, esto es, costo de adquisición menos las amortizaciones
acumuladas.
No obstante, también debemos
recordar que en materia de amortización de automóviles existe un tope dado por
el artículo 88 inciso I) de la LIG, el cual estipula que no serán deducibles:
“las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc. f)
del art. 82, correspondientes a automóviles, y el alquiler de los mismos
(incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida en que excedan
los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de
adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o
alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($
20.000) – neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra,
despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según
corresponda”.
Ahora bien, si un automóvil solo
puede amortizar durante los 5 años de vida útil convencional $ 4.000,00 por año,
¿Cabe preguntarnos si dicha amortización es la que debe considerarse para
determinar el valor residual?En esta cuestión sin resolver, recientemente el Fisco ha emitido su opinión a través del Dictamen N° 20/16 dado a conocer el 8 de septiembre de 2016. Allí el Fisco expuso que:
-
“De
conformidad con ello, el resultado extraordinario del siniestro surgirá de considerar el costo de adquisición del
bien menos las amortizaciones acaecidas, es decir su valor residual, detrayendo
de éste el valor neto recuperable del aludido bien siniestrado y el importe de
la indemnización percibida.
-
A tales
fines deberá contemplarse la limitación prevista por el inciso l) del Artículo
88 de la ley del impuesto, relativa a la deducción de amortizaciones y otros
gastos, dado que la actividad de productor de seguros excede la definición de
la expresión “similar” a viajantes de comercio que enuncia el segundo párrafo
del Artículo 149 del Decreto Reglamentario, atento a que si bien el uso del
automóvil puede resultar de utilidad no es indispensable para realizar dicha
actividad”.
La negrita es nuestra. El caso se trató de un siniestro de un automóvil que estaba afectado a la actividad de un productor de seguros, por el cual el sujeto percibió una indemnización. Al respecto y en cuanto al modo de calcular el resultado sujeto a impuesto el Fisco estableció que básicamente debe restarse de la indemnización (precio de venta) el valor residual dado por la diferencia entre el costo de adquisición menos las amortizaciones acumuladas. Pero para esta última, indicó que debe tenerse en cuenta la limitación del art. 88 inciso l). Esto quiere decir que la amortización se calculará sin tope a fin de que no se deduzca vía resultado de venta lo que la ley no permite computar en el impuesto.
Marco práctico:
Supongamos el caso de un automóvil
que está afectado a una explotación unipersonal, que se adquirió en 2010 en $ 100.000
y que se enajenó en 2012.Lo antes indicado implica, aplicando el criterio de año de alta completo, que vamos a tener que el automóvil amortizó dos años: 2010 y 2011. En 2012 no se deprecia porque es el año de la baja.
Por ende, tenemos las siguientes amortizaciones:
|
Concepto
|
Importes
|
Ref.
|
|
Costo de compra
|
100.000,00
|
1
|
|
IVA de la operación
|
21.000,00
|
2
|
|
IVA computable
|
4.200,00
|
3
|
|
IVA no computable
|
16.800,00
|
4
|
|
Valor amortizable
|
116.800,00
|
1 + 4
|
Ahora bien, si al costo de
adquisición le restamos de $ 116.800,00 le restamos las amortizaciones acumuladas de $ 46.720,00,
tenemos un valor residual de $ 70.080,00.
Cabe destacar que la amortización
acumulada del automóvil al momento de la venta debe calcularse sin el tope del
art. 88 inciso l) de la LIG, ya que el artículo 58 de la LIG no prevé que el
mismo sea considerado. Este es el criterio del Fisco.
Si se hubiese considerado el tope
tendríamos un total de amortización acumulada de $ 8.000,00, siendo el valor residual
de $ 108.800,00 (esto es $ 116.800,00 menos $ 8.000,00).
Véase que el valor residual es
mucho más alto en la segunda opción que en la primera y en este caso el
contribuyente se va a deducir vía resultado de venta las amortizaciones que la
ley prohíbe computar.
La diferencia entre ambos valores
residuales es de $ 38.720,00 y se compone de la siguiente manera:
Criterio
|
Año 1
|
Año 2
|
Totales
|
Sin tope
|
23.360,00
|
23.360,00
|
46.720,00
|
Con tope
|
4.000,00
|
4.000,00
|
8.000,00
|
Totales
|
19.360,00
|
19.360,00
|
38.720,00
|
Las palabras finales
Es necesario precisar que lo
expuesto en el presente artículo responde exclusivamente al criterio del Fisco.
Si bien reconocemos opiniones doctrinarias diferentes al criterio explicado más
arriba, de todos modos es importante darlo a conocer a fin de que el
contribuyente este apercibido de posibles cuestionamientos de las autoridades
fiscales si se decide por otro camino.
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