lunes, 26 de septiembre de 2016

El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y los entes sin fines de lucro. Un fallo de la cámara.


Recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de fecha 20 de septiembre de 2016, en la causa “Caracoles S.A.”, se volvió a expedir sobre la aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a una asociación civil sin fines de lucro.

Recordemos que las asociaciones civiles, por su naturaleza, no tienen por finalidad ánimo de lucro, o sea, ganar dinero sino que tienen por objeto cumplir con fines culturales, deportivos, educativos, etc. en beneficio de sus asociados. A diferencia de las sociedades que tienen una finalidad lucrativa y de las fundaciones cuyo objeto es beneficiar a terceros pero que tampoco buscan el lucro.

No obstante lo expuesto, lo verdadero es que en el mundo moderno de los negocios la figura jurídica de la asociación civil fue elegida por grandes organizaciones empresariales para su orden orgánico, distorsionando en cierta medida su naturaleza. Por lo cual, la sola existencia de una asociación civil no implica que haya detrás una organización empresarial en busca de ánimo o fin de lucro.

Ahora bien: ¿Qué sucede con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta? Como bien sabemos, este tributo tiene por aspecto objetivo la ganancia, medible a través del valor de los activos de las compañías. Y para esto, se presume de manera iure et de iure (sin admitir prueba en contrario), que por el sólo hecho de que un ente empresarial posea activos por un valor superior a $ 200.000,00 al cierre de cada ejercicio económico, generó durante el ejercicio una ganancia mínima dada por el 1% de sus activos. En consecuencia y en definitiva, el gravamen de marras es un impuesto a las ganancias.

Pero: ¿Qué sucede con las asociaciones civiles puras? Entendiendo por tal, aquellas cuya existencia y funcionamiento se rige estrictamente por su naturaleza jurídica. Dichos en otros términos, aquellas asociaciones que en la realidad económica de los hechos no persiguen el lucro, sino el beneficio de sus asociados. Y que además no realizan una actividad empresarial industrial, comercial o de prestación de servicios, sino que administran los aportes de sus asociados para su beneficio. Es aquí donde surge la controversia, porque en su estado de situación económica no se puede hablar de ganancia. Aparte, de que si llega haber un excedente de los ingresos sobre los gastos, los mismos no pueden ser distribuidos a sus asociados.

En uno de los primeros antecedentes en la materia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, de fecha 5 de diciembre de 2013, en la causa”Asoc. Civil Las Glorietas S.A.” sostuvo, básicamente, que considerando la carencia de un ánimo de lucro en su objeto social y la consecuente no reparto de utilidades, resulta irrazonable que el ente en cuestión sea sujeto de la obligación tributaria del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.  Al respecto, recordemos que se trató de una sociedad anónima sin fines de lucro.

Ahora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, en los “Caracoles S.A.” sostiene que las asociaciones civiles puras no pueden ser sujetos pasivos del impuesto. El caso concreto, se trató de una asociación civil administradora de un club de campo, donde sus ingresos no provenían de la venta de un producto y/o servicios sino de los aportes de sus asociados bajo la modalidad de expensas.

Al respecto, la Cámara no sólo analizó el marco normativo provincial que la regula por ser un club de campo, sino también consideró su estatuto y demás de información para concluir que no puede ser sujeto del Impuesto a la Ganancia Mínima de Presunta por no perseguir el lucro.

En palabras de la Cámara:

“No es la ausencia de la ganancia presumida por la ley relativamente a los periodos por los cuales se promovió la demanda – aspecto que, indudablemente, requiere de una particular actividad probatoria que también ha sido ensayada en el pleito- sino la ausencia de razonabilidad que implica determinar un gravamen sobre una base imponible ficta por medio de la presunción de que los activos de la sociedad actora, por su mera existencia, son susceptibles de generar un renta cuando ellos, por las cuestiones que han sido remarcadas anteriormente, carecen de esa aptitud porque responden a una finalidad sustancialmente ajena a la percepción de una ganancia”.

De esta manera se admitieron los agravios de la actora, se revocó la sentencia de la instancia anterior y se hizo lugar a la demanda.

Si bien este fallo aplicaría en principio a las asociaciones civiles puras, no podemos desconocer otros tipos de organizaciones que más allá de su tipificación jurídica, podría serle aplicable ya la realidad económica de los hechos que presentan se asemejan a los analizados.

Contacto:

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