Introducción
Debemos recordar que fue por el año 2001 que se sancionó la
denominada ley de competitividad (Ley N° 25.413), la cual creó el actual
Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios (IDCB). Dicha ley, a su vez,
facultó al Poder Ejecutivo que por aquel entonces era Fernando De la Rúa, a
disponer que el mismo, total o parcialmente, constituya un pago a cuenta de
otros tributos a cargos de la AFIP.
Fue también por ese año que se emitió el decreto
reglamentario el cual instrumentó la facultad antes indicada, creando así un
sistema de compensación a través del cual un porcentaje del IDCB se puede
utilizar como pago a cuenta de otros tributos.
La actual redacción del artículo 13 del Decreto N° 380,
reglamentario del IDCB, estipula que un porcentaje del mismo puede utilizarse
como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias (IG), del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta (IGMP) y de la Contribución Especial sobre el Capital
de las Cooperativas (CECC), tanto en las declaraciones juradas anuales como en
los anticipos. Adicionalmente, dicho artículo consagró que la parte no
compensada del crédito generado por el IDCB, tanto con las declaraciones
juradas como con los anticipos, sólo podrá trasladarse a periodos fiscales
futuros hasta su agotamiento. En consecuencia, el contribuyente no podrá
solicitar su devolución, transferencia a terceros o su compensación con otros
tributos a cargo de AFIP.
Posteriormente, el Fisco dictó la RG (AFIP) N° 2111/2006 estableciendo
en el artículo 30 dos párrafos concretos en relación a este régimen de
compensación:
·
En
primer lugar, volvió a establecer que la parte no compensada del IDCB contra
las declaraciones juradas o contra sus anticipos, sólo se puede trasladar a
periodos fiscales futuros hasta su agotamiento. Esto en línea con lo establecido
en el decreto.
·
En segundo lugar, regló que el saldo
a favor proveniente del cómputo de anticipos cancelados con el IDCB tendrá el
mismo tratamiento que el antes indicado.
De esta manera, el Fisco limitó temporalmente la utilización
del saldo a favor generado de la manera antes expuesta, ya que no podría
utilizarse en el mismo periodo fiscal contra los otros impuestos autorizados,
sino sólo trasladarse al periodo fiscal siguiente. Dicho criterio la autoridad
Fiscal también quedó consagrado en el Dictamen N° 30/2012.
El fallo.
En causa, “Telefónica de Argentina S.A.” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, de
fecha agosto de 2016, se planteó la siguiente cuestión controvertida: en el año
2008 el contribuyente presentó las declaraciones juradas del período fiscal
2007, tanto del Impuesto a las Ganancias como del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta. En este último impuesto, se había generado un saldo a favor
proveniente del computo de anticipos cancelados con el IDCB, que el
contribuyente utilizó para compensar el saldo a pagar que arrojaba el Impuesto
a las Ganancias.
Al respecto, el Fisco impugnó la compensación por entender
que en el marco del artículo 30 de la RG (AFIP) N° 2111, segundo párrafo, el
contribuyente sólo podía trasladar dicho saldo al período fiscal siguiente, y
no utilizarlo en el ejercicio 2007. Por lo cual, el contribuyente recurrió a la
justicia llegando a instancia de la cámara.
La Cámara por su parte, sostuvo en líneas generales, que la
exigencia del Fisco de que dicho saldo sólo se utilice en períodos fiscales futuros
pone al contribuyente en la situación de tener que hacer previsiones y cálculos
a fin de que no se genere un saldo a favor que sólo podrá utilizarse en el
futuro, lo cual comporta un requisito manifiestamente irrazonable que colisiona con el mismo fin del régimen de
compensación. Siendo dicho fin que efectivamente el crédito por el
IDCB se utilice contra los respectivos impuestos autorizados en la legislación.
A aparte que la limitación temporal de la utilización de este saldo no surge de manera palmaria de lo que establece
el decreto reglamentario.
Y en conclusión, la Cámara le dio la razón al contribuyente
autorizando la compensación del Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal
2007 con el saldo a favor de IGMP generado por el cómputo de anticipos
cancelados con el IDCB, también correspondiente
a dicho período fiscal.
Cabe destacar que es importante mencionar que en esta materia
existen otros dos fallos también de la cámara: “Telefónica Móviles de Argentina
S.A.” de la sala V y “Transportadora Gas del Norte S.A.” de la Sala IV, ambos
del año 2016, donde también fallaron a favor del contribuyente. Por lo cual,
sólo resta esperar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida
sobre la controversia para que se selle definitivamente la solución de esta
cuestión controvertida.
Contacto:
Jurisprudencia Impositiva
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