Recordemos, en primer lugar, que
el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral estipuló un régimen
particular para la asignación de la base imponible del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos aplicable a: productos agropecuarios, forestales, mineros y/o
frutos del país, entre otros; siempre que se cumpla con 3 condiciones:
·
Que sean despachados por el propio productor
desde la jurisdicción productora.
·
Que se trasladen de dicha jurisdicción sin
facturar (o sea, sin vender).
·
Que se vendan en otras jurisdicciones.
De esta manera apareció el
concepto de jurisdicción productora y comercializadora.
En cuanto a la asignación de la
base imponible, también debemos recordar, que existen dos etapas: a) la
distribución primaria (a la jurisdicción productora) y, b) la distribución
secundaria (a la jurisdicción comercializadora).
En la distribución primaria, la
base imponible viene dada por: I) el precio mayorista oficial, corriente en
plaza vigente al momento del despacho; y si no es posible, II) el 85% del
precio de venta obtenido del producto final.
En cambio, en la distribución
secundaria la base imponible está dada por: I) precio de venta menos el valor
corriente en plaza asignado a la productora; y si no es posible, III) precio de
venta menos el 85% asignado a la productora.
Al respecto, uno de los temas
controvertidos que se suscitó en relación a la distribución secundaria es ¿Qué
jurisdicciones se deben considerar comercializadoras a fin de que participen en
la distribución secundaria? De esta manera se plantearon los siguientes interrogantes:
a)
¿Son todas aquellas jurisdicciones que tengan
coeficientes excluidas la productora?
b)
¿Son todas las jurisdicciones que tenga
coeficientes incluida la productora?
c)
¿Son aquellas en donde exclusivamente se
comercializa el producto?
La Comisión Plenaria se expidió
en la Resolución (CP) N° 16/2016 donde ratificó que el criterio que se debe
adoptar es el del punto c) antes enunciado, o sea, que la distribución
secundaria debe hacerse exclusivamente entre las jurisdicciones en que se
comercializa el producto.
En palabras de la Comisión:
“Que el artículo 13 es un régimen especial que establece una forma
específica para la distribución de los ingresos brutos del contribuyente, es
decir, determina la porción de dichos ingresos entre aquellas jurisdicciones en
las que se produce el bien y en las que se comercializa, cuando se dan las
circunstancias en él previstas.
Que de dicha redacción surge claramente cómo se debe proceder para
cumplir con la norma, lo cual no admite otra posibilidad, estableciendo que las
jurisdicciones que participen de la distribución sean únicamente la productora
y aquélla o aquéllas en las que se comercialicen las mercaderías, en este
último caso, con arreglo al régimen establecido en el artículo 2° del Convenio.
En este caso concreto, la distribución
debe realizarse exclusivamente entre las jurisdicciones en las que se
comercializa el producto en cuestión que es la provincia de Buenos Aires”.
La negrita es nuestra.
Y de esta manera la Comisión
Plenaria no hizo lugar al recurso interpuesto por Apache Energía SRL; que
pretendía efectuar la distribución secundaria incluyendo a todas las
jurisdicciones adheridas; y confirmó Resolución (CA) N° 57/2015 de la Comisión
Arbitral.
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