miércoles, 12 de octubre de 2016

La distribución secundaria del art. 13 del Convenio Multilateral. Una resolución de la Comisión Plenaria.

Recordemos, en primer lugar, que el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral estipuló un régimen particular para la asignación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a: productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, entre otros; siempre que se cumpla con 3 condiciones:

·        Que sean despachados por el propio productor desde la jurisdicción productora.
·        Que se trasladen de dicha jurisdicción sin facturar (o sea, sin vender).
·        Que se vendan en otras jurisdicciones.
De esta manera apareció el concepto de jurisdicción productora y comercializadora.

En cuanto a la asignación de la base imponible, también debemos recordar, que existen dos etapas: a) la distribución primaria (a la jurisdicción productora) y, b) la distribución secundaria (a la jurisdicción comercializadora).

En la distribución primaria, la base imponible viene dada por: I) el precio mayorista oficial, corriente en plaza vigente al momento del despacho; y si no es posible, II) el 85% del precio de venta obtenido del producto final.

En cambio, en la distribución secundaria la base imponible está dada por: I) precio de venta menos el valor corriente en plaza asignado a la productora; y si no es posible, III) precio de venta menos el 85% asignado a la productora.

Al respecto, uno de los temas controvertidos que se suscitó en relación a la distribución secundaria es ¿Qué jurisdicciones se deben considerar comercializadoras a fin de que participen en la distribución secundaria? De esta manera se plantearon los siguientes interrogantes:
a)      ¿Son todas aquellas jurisdicciones que tengan coeficientes excluidas la productora?

b)      ¿Son todas las jurisdicciones que tenga coeficientes incluida la productora?

c)       ¿Son aquellas en donde exclusivamente se comercializa el producto?

La Comisión Plenaria se expidió en la Resolución (CP) N° 16/2016 donde ratificó que el criterio que se debe adoptar es el del punto c) antes enunciado, o sea, que la distribución secundaria debe hacerse exclusivamente entre las jurisdicciones en que se comercializa el producto.
En palabras de la Comisión:

“Que el artículo 13 es un régimen especial que establece una forma específica para la distribución de los ingresos brutos del contribuyente, es decir, determina la porción de dichos ingresos entre aquellas jurisdicciones en las que se produce el bien y en las que se comercializa, cuando se dan las circunstancias en él previstas.

Que de dicha redacción surge claramente cómo se debe proceder para cumplir con la norma, lo cual no admite otra posibilidad, estableciendo que las jurisdicciones que participen de la distribución sean únicamente la productora y aquélla o aquéllas en las que se comercialicen las mercaderías, en este último caso, con arreglo al régimen establecido en el artículo 2° del Convenio. En este caso concreto, la distribución debe realizarse exclusivamente entre las jurisdicciones en las que se comercializa el producto en cuestión que es la provincia de Buenos Aires”.

La negrita es nuestra.

Y de esta manera la Comisión Plenaria no hizo lugar al recurso interpuesto por Apache Energía SRL; que pretendía efectuar la distribución secundaria incluyendo a todas las jurisdicciones adheridas; y confirmó Resolución (CA) N° 57/2015 de la Comisión Arbitral.

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